Tribunal Arbitral del Deporte emite un laudo arbitral en Lausanne, Suiza

CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c

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TAS 2025/A/11522 Club Aurora, Jaime Edwin Cornejo Parra y Sandra Ivon Valencia Ramallo c. Federación Boliviana de Fútbol & al.

LAUDO ARBITRAL

emitido por

EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la formación arbitral por:

Presidente: D. Ricardo de Buen, Abogado, en Ciudad de México, México Árbitros: D. Gustavo Albano Abreu, Abogado, en Buenos Aires, Argentina D. Marco Leal, Abogado, en Miami, Estados Unidos de América

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Club Aurora, Cochabamba, Bolivia Representado por D. Ricardo Frega Navia, abogado, Buenos Aires, Argentina

  • Primer Apelante - y

D. Jaime Edwin Cornejo Parra, Cochabamba, Bolivia Representado por D. Ricardo Frega Navia, abogado, Buenos Aires, Argentina

  • Segundo Apelante - y

Dña. Sandra Ivon Valencia Ramallo, Cochabamba, Bolivia Representada por D. Ricardo Frega Navia, abogado, Buenos Aires, Argentina

  • Tercer Apelante -

y

TAS 2025/A/11522 - p. 2

Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org Federación Boliviana de Fútbol, Cochabamba, Bolivia Representada por D. Lucas Ferrer, D. Luis Torres y D. Joan Milà, abogados, Barcelona, España

  • Primer Apelado - y

Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol, Cochabamba, Bolivia Representado por D. Marcos Goytia Sardón, D. Roberto Bohorquez, D. Luis M. Callejas Tito, D. Winston Marco F. Castellón y D. Celton Santivañez Veja, Presidente, Decano, Secretario y los dos últimos Vocales, respectivamente, Cochabamba, Bolivia

  • Segundo Apelado - y

Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol, Cochabamba, Bolivia Representado por D. Fdo. Julio Godoy Ayala, Presidente, Cochabamba, Bolivia

  • Tercer Apelado - y

Club Royal Pari, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia

  • Cuarto Apelado - y

Club Real Santa Cruz, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia Representado por D. Carlos Peña, D. Mario Ocaña San Román y D. Miguel Perea García, abogados, Sevilla, España

  • Quinto Apelado - y

Club Guabirá, Montero, Bolivia Representado por D. Rafael Enriquez Paz Hurtado y D. Orlando Quispe, Presidente y Secretario General, respectivamente, Montero, Bolivia

  • Sexto Apelado - y

Club Real Tomayapo, Tarija, Bolivia Representado por D. Edman Soliz Morales y Eyber Rojas Morales, Presidente y Secretario General, respectivamente, Tarija, Bolivia

  • Séptimo Apelado - y

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Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org Club Independiente, Sucre, Bolivia Representado por Dña. Jenny Marisol Montaño Daza y Dña. Dunia H. Barrancos Chamosa, Presidente y abogada, respectivamente, Sucre, Bolivia

  • Octavo Apelado - y

Club Blooming, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia Representado por D. José Sebastián Peña Parada y D. Fabricio Franzhek Lobo, Presidente y Secretario General, respectivamente, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia

  • Noveno Apelado -

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Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org I. LAS PARTES 1. Club Aurora (en lo sucesivo el “Primer Apelante” o el “Aurora”) es un club de fútbol con sede en Cochabamba, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la Federación Boliviana de Fútbol. 2. Jaime Edwin Cornejo Parra (en lo sucesivo el “Segundo Apelante” o el “Sr. Cornejo”) es el presidente suspendido del Primer Apelante. 3. Sandra Ivon Valencia Ramallo (en lo sucesivo la “Tercera Apelante” o la “Sra. Valencia”) es exdirigente suspendida del Primer Apelante. 4. Federación Boliviana de Fútbol (en lo sucesivo la “Primera Apelada” o la “FBF”) es el órgano rector del fútbol en Bolivia. 5. Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol (en lo sucesivo el “Segundo Apelado” o el “TSA”) es el Tribunal de Apelación de la FBF. 6. Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol (en lo sucesivo el “Tercer Apelado” o el “TDD”) es el Tribunal Disciplinario de la FBF. 7. Club Royal Pari (en lo sucesivo el “Cuarto Apelado” o el “Royal”) es un club de fútbol con sede en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF. 8. Club Real Santa Cruz (en lo sucesivo el “Quinto Apelado” o el “Real Santa Cruz”) es un club de fútbol con sede en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF. 9. Club Guabirá (en lo sucesivo el “Sexto Apelado” o el “Guabirá”) es un club de fútbol con sede en Montero, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF. 10. Club Real Tomayapo (en lo sucesivo el “Séptimo Apelado” o el “Real Tomayapo”) es un club de fútbol con sede en Tarija, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF. 11. Club Independiente (en lo sucesivo el “Octavo Apelado” o el “Independiente”) es un club de fútbol con sede en Sucre, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF. 12. Club Blooming (en lo sucesivo el “Noveno Apelado” o el “Blooming”) es un club de fútbol con sede en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF. 13. A los tres Apelantes se les denominará en lo sucesivo, cuando se haga referencia a los mismos en forma conjunta, como los “Apelantes”, y a los nueve Apelados se les

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Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org denominará, conjuntamente, como los “Apelados”. Asimismo, en lo sucesivo, a los Apelantes y Apelados se les denominará, de manera conjunta, como las “Partes”.

II. HECHOS 14. A continuación, se hace un breve resumen de los hechos que constituyen los antecedentes del procedimiento arbitral que nos ocupa. En donde sea el caso, se puntualizará que se trata de un hecho controvertido. 15. El señor Diego Montaño Moizán (en lo sucesivo el “Jugador”) se incorporó, entre 2012 y 2013, a las filas del Primer Apelante. 16. El 29 de diciembre de 2014, se le expidió al Jugador una cédula de identidad bajo el nombre de Gabriel Montaño Moizán, que corresponde en realidad al nombre de un hermano menor del Jugador, previamente fallecido. Esta identidad falsa fue utilizada por el Jugador en los diversos actos que adelante se referirán. 17. El Jugador nació el 23 de junio de 1999, y su hermano fallecido, Gabriel, el 5 de febrero de 2005. 18. El 24 de febrero de 2015, el Primer Apelante registró por primera vez al Jugador ante la FBF. Existe controversia entre las Partes, respecto de si los Apelantes conocían o no la suplantación de identidad del Jugador. Esta controversia constituye el fondo del asunto que nos ocupa. 19. Entre 2016 y 2017, el Segundo Apelante fue nombrado Presidente del Primer Apelante. 20. El Jugador estuvo vinculado de diferentes formas con el Primer Apelante, primero con carácter de amateur, jugando en diversas categorías, siendo que en febrero de 2022, el Jugador fue registrado como jugador profesional del Primer Apelante. Este contrato fue firmado por la Tercera Apelante como apoderada del Jugador. 21. El Jugador disputó, como parte del Primer Apelante, 20 partidos del Campeonato 2024 de la División Profesional de Bolivia. 22. El 16 de diciembre de 2024, el Royal denunció ante el TDD una supuesta situación irregular relativa a la inscripción del Jugador. La denuncia fue presentada en contra del Jugador y cada uno de los Apelantes. 23. Durante el procedimiento, el Jugador reconoció que su nombre real es Diego Montaño Moizán, y que estaba registrado bajo el nombre de su hermano fallecido Gabriel Montaño Moizán, y que esto nunca se lo había informado a los Apelantes. 24. El TDD abrió un procedimiento disciplinario y, una vez agotadas las etapas del mismo, con fecha 28 de febrero de 2025, éste emitió la sentencia respectiva, 2/2025, que estableció:

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Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org “FALLA:

PRIMERO: Declarar CULPABLE al señor DIEGO HERNÁN MONTAÑO MOIZAN, quien utilizaba la identidad de GABRIEL MONTAÑO MOIZAN, por cuanto los hechos que motivaron el presente proceso han sido acreditados CON PRUEBA PLENA. En consecuencia, se lo sanciona con suspensión por el lapso de DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN DE TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL FÚTBOL, de conformidad con los Artículos 93 y 95 del Código Disciplinario de la FBF, tomando en cuenta además las circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 38 y 49 del Código Disciplinario de la FBF.

SEGUNDO: Declarar CULPABLE al CLUB AURORA, por cuanto los hechos que motivaron al presente proceso han sido acreditados CON PRUEBA PLENA al infligir los artículos 93 y 96 del Código Disciplinario de la FBF. Sin embargo, en aplicación de los principios procesales de proporcionalidad y aplicación preferente, ante la presencia de atenuantes y los fundamentos y principios expuestos en la presente sentencia, se dispone lo siguiente:

DETERMINAR en aplicación del numeral 1 del Artículo 29 del Código Disciplinario de la FBF, la quita de Treinta y Tres (33) puntos al CLUB AURORA mismos que no beneficiarán a ningún Club y que deberán ser cumplidos en el próximo campeonato oficinal de la FBF (GESTIÓN 2025), debiendo el Club Aurora iniciar dicha competición con menos treinta y tres (33) puntos en el campeonato que sea disputado bajo la misma modalidad del Tornero Clausura 2024, es decir y para que absolutamente claro, en el Próximo torneo 2025 “Todos contra Todos” sea la denominación y/o nombre comercial que le otorgue el Consejo de la División Profesional del Fútbol Boliviano y que afectarán para la sumatoria en el cómputo de la tabla acumulada que defina tanto los premios como los descensos 2025.

INSTRUIR a la Dirección de Competiciones de la FBF el cumplimiento de la presente determinación. TERCERO: Declarar CULPABLE al señor JAIME EDWIN CORNEJO PARRA y a la señora IVON SANDRA VALENCIA RAMALLO, al haberse demostrado su responsabilidad culposa, por cuanto los hechos que motivaron el presente proceso han sido acreditados CON PRUEBA PLENA. En consecuencia, se les sanciona con suspensión por el lapso de TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN DE TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL FÚTBOL, de conformidad con el Artículo 93 numeral 2 del Código Disciplinario de la FBF.

CUARTO: ABSOLVER al señor MIRKO DARÍO CORNEJO PARRA de la comisión de las infracciones tipificadas a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Disciplinario de la FBF, por cuanto no se ha acreditado prueba plena en contra.

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QUINTO: Encomendar que por secretaría se efectivicen todas las notificaciones que correspondan a todas las partes de este proceso.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las normas deportivas citadas y es pronunciada en Asunción Paraguay a los 28 días del mes de febrero de 2025 años.” 25. La sentencia antes mencionada fue apelada ante e