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title: "Tribunal Arbitral del Deporte emite un laudo arbitral en Lausanne, Suiza"
sdDatePublished: "2026-08-28T12:10:00Z"
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Tribunal Arbitral del Deporte emite un laudo arbitral en Lausanne, Suiza

CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c

Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2025/A/11522 Club Aurora, Jaime Edwin Cornejo Parra y Sandra Ivon Valencia
Ramallo c. Federación Boliviana de Fútbol & al.

LAUDO ARBITRAL

emitido por

EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la formación arbitral por:

Presidente: D. Ricardo de Buen, Abogado, en Ciudad de México, México
Árbitros: D. Gustavo Albano Abreu, Abogado, en Buenos Aires, Argentina
                       D. Marco Leal, Abogado, en Miami, Estados Unidos de América

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Club Aurora, Cochabamba, Bolivia
Representado por D. Ricardo Frega Navia, abogado, Buenos Aires, Argentina
- Primer Apelante -
y

D. Jaime Edwin Cornejo Parra, Cochabamba, Bolivia
Representado por D. Ricardo Frega Navia, abogado, Buenos Aires, Argentina
- Segundo Apelante -
y

Dña. Sandra Ivon Valencia Ramallo, Cochabamba, Bolivia
Representada por D. Ricardo Frega Navia, abogado, Buenos Aires, Argentina
- Tercer Apelante -

y

TAS 2025/A/11522 - p. 2

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Federación Boliviana de Fútbol, Cochabamba, Bolivia
Representada por D. Lucas Ferrer, D. Luis Torres y D. Joan Milà, abogados, Barcelona, España
- Primer Apelado -
y

Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol, Cochabamba,
Bolivia
Representado por D. Marcos Goytia Sardón, D. Roberto Bohorquez, D. Luis M. Callejas Tito,
D. Winston Marco F. Castellón y D. Celton Santivañez Veja, Presidente, Decano, Secretario y
los dos últimos Vocales, respectivamente, Cochabamba, Bolivia
- Segundo Apelado -
y

Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol, Cochabamba,
Bolivia
Representado por D. Fdo. Julio Godoy Ayala, Presidente, Cochabamba, Bolivia
- Tercer Apelado -
y

Club Royal Pari, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia
- Cuarto Apelado -
y

Club Real Santa Cruz, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia
Representado por D. Carlos Peña, D. Mario Ocaña San Román y D. Miguel Perea García,
abogados, Sevilla, España
- Quinto Apelado -
y

Club Guabirá, Montero, Bolivia
Representado por D. Rafael Enriquez Paz Hurtado y D. Orlando Quispe, Presidente y Secretario
General, respectivamente, Montero, Bolivia
- Sexto Apelado -
y

Club Real Tomayapo, Tarija, Bolivia
Representado por D. Edman Soliz Morales y Eyber Rojas Morales, Presidente y Secretario
General, respectivamente, Tarija, Bolivia
- Séptimo Apelado -
y

TAS 2025/A/11522 - p. 3

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Club Independiente, Sucre, Bolivia
Representado por Dña. Jenny Marisol Montaño Daza y Dña. Dunia H. Barrancos Chamosa,
Presidente y abogada, respectivamente, Sucre, Bolivia
- Octavo Apelado -
y

Club Blooming, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia
Representado por D. José Sebastián Peña Parada y D. Fabricio Franzhek Lobo, Presidente y
Secretario General, respectivamente, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia
- Noveno Apelado -

*****

TAS 2025/A/11522 - p. 4

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I.
LAS PARTES
1.
Club Aurora (en lo sucesivo el “Primer Apelante” o el “Aurora”) es un club de fútbol con
sede en Cochabamba, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho
país, afiliado a su vez a la Federación Boliviana de Fútbol.
2.
Jaime Edwin Cornejo Parra (en lo sucesivo el “Segundo Apelante” o el “Sr. Cornejo”) es
el presidente suspendido del Primer Apelante.
3.
Sandra Ivon Valencia Ramallo (en lo sucesivo la “Tercera Apelante” o la “Sra. Valencia”)
es exdirigente suspendida del Primer Apelante.
4.
Federación Boliviana de Fútbol (en lo sucesivo la “Primera Apelada” o la “FBF”) es el
órgano rector del fútbol en Bolivia.
5.
Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol (en lo sucesivo el
“Segundo Apelado” o el “TSA”) es el Tribunal de Apelación de la FBF.
6.
Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol (en lo sucesivo el
“Tercer Apelado” o el “TDD”) es el Tribunal Disciplinario de la FBF.
7.
Club Royal Pari (en lo sucesivo el “Cuarto Apelado” o el “Royal”) es un club de fútbol
con sede en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, jugando actualmente en la División
Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF.
8.
Club Real Santa Cruz (en lo sucesivo el “Quinto Apelado” o el “Real Santa Cruz”) es un
club de fútbol con sede en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, jugando actualmente en la
División Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF.
9.
Club Guabirá (en lo sucesivo el “Sexto Apelado” o el “Guabirá”) es un club de fútbol con
sede en Montero, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de dicho país,
afiliado a su vez a la FBF.
10.
Club Real Tomayapo (en lo sucesivo el “Séptimo Apelado” o el “Real Tomayapo”) es un
club de fútbol con sede en Tarija, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional
de dicho país, afiliado a su vez a la FBF.
11.
Club Independiente (en lo sucesivo el “Octavo Apelado” o el “Independiente”) es un club
de fútbol con sede en Sucre, Bolivia, jugando actualmente en la División Profesional de
dicho país, afiliado a su vez a la FBF.
12.
Club Blooming (en lo sucesivo el “Noveno Apelado” o el “Blooming”) es un club de
fútbol con sede en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, jugando actualmente en la División
Profesional de dicho país, afiliado a su vez a la FBF.
13.
A los tres Apelantes se les denominará en lo sucesivo, cuando se haga referencia a los
mismos en forma conjunta, como los “Apelantes”, y a los nueve Apelados se les

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denominará, conjuntamente, como los “Apelados”. Asimismo, en lo sucesivo, a los
Apelantes y Apelados se les denominará, de manera conjunta, como las “Partes”.

II.
HECHOS
14.
A continuación, se hace un breve resumen de los hechos que constituyen los antecedentes
del procedimiento arbitral que nos ocupa. En donde sea el caso, se puntualizará que se
trata de un hecho controvertido.
15.
El señor Diego Montaño Moizán (en lo sucesivo el “Jugador”) se incorporó, entre 2012
y 2013, a las filas del Primer Apelante.
16.
El 29 de diciembre de 2014, se le expidió al Jugador una cédula de identidad bajo el
nombre de Gabriel Montaño Moizán, que corresponde en realidad al nombre de un
hermano menor del Jugador, previamente fallecido. Esta identidad falsa fue utilizada por
el Jugador en los diversos actos que adelante se referirán.
17.
El Jugador nació el 23 de junio de 1999, y su hermano fallecido, Gabriel, el 5 de febrero
de 2005.
18.
El 24 de febrero de 2015, el Primer Apelante registró por primera vez al Jugador ante la
FBF. Existe controversia entre las Partes, respecto de si los Apelantes conocían o no la
suplantación de identidad del Jugador. Esta controversia constituye el fondo del asunto
que nos ocupa.
19.
Entre 2016 y 2017, el Segundo Apelante fue nombrado Presidente del Primer Apelante.
20.
El Jugador estuvo vinculado de diferentes formas con el Primer Apelante, primero con
carácter de amateur, jugando en diversas categorías, siendo que en febrero de 2022, el
Jugador fue registrado como jugador profesional del Primer Apelante. Este contrato fue
firmado por la Tercera Apelante como apoderada del Jugador.
21.
El Jugador disputó, como parte del Primer Apelante, 20 partidos del Campeonato 2024
de la División Profesional de Bolivia.
22.
El 16 de diciembre de 2024, el Royal denunció ante el TDD una supuesta situación
irregular relativa a la inscripción del Jugador. La denuncia fue presentada en contra del
Jugador y cada uno de los Apelantes.
23.
Durante el procedimiento, el Jugador reconoció que su nombre real es Diego Montaño
Moizán, y que estaba registrado bajo el nombre de su hermano fallecido Gabriel Montaño
Moizán, y que esto nunca se lo había informado a los Apelantes.
24.
El TDD abrió un procedimiento disciplinario y, una vez agotadas las etapas del mismo,
con fecha 28 de febrero de 2025, éste emitió la sentencia respectiva, 2/2025, que
estableció:

TAS 2025/A/11522 - p. 6

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“FALLA:

PRIMERO: Declarar CULPABLE al señor DIEGO HERNÁN MONTAÑO
MOIZAN, quien utilizaba la identidad de GABRIEL MONTAÑO MOIZAN, por
cuanto los hechos que motivaron el presente proceso han sido acreditados CON
PRUEBA PLENA. En consecuencia, se lo sanciona con suspensión por el lapso de
DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN DE TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON
EL FÚTBOL, de conformidad con los Artículos 93 y 95 del Código Disciplinario de
la FBF, tomando en cuenta además las circunstancias atenuantes establecidas en los
artículos 38 y 49 del Código Disciplinario de la FBF.

SEGUNDO: Declarar CULPABLE al CLUB AURORA, por cuanto los hechos que
motivaron al presente proceso han sido acreditados CON PRUEBA PLENA al
infligir los artículos 93 y 96 del Código Disciplinario de la FBF. Sin embargo, en
aplicación de los principios procesales de proporcionalidad y aplicación preferente,
ante la presencia de atenuantes y los fundamentos y principios expuestos en la
presente sentencia, se dispone lo siguiente:

-
DETERMINAR en aplicación del numeral 1 del Artículo 29 del Código
Disciplinario de la FBF, la quita de Treinta y Tres (33) puntos al CLUB
AURORA mismos que no beneficiarán a ningún Club y que deberán ser
cumplidos en el próximo campeonato oficinal de la FBF (GESTIÓN 2025),
debiendo el Club Aurora iniciar dicha competición con menos treinta y tres
(33) puntos en el campeonato que sea disputado bajo la misma modalidad del
Tornero Clausura 2024, es decir y para que absolutamente claro, en el Próximo
torneo 2025 “Todos contra Todos” sea la denominación y/o nombre comercial
que le otorgue el Consejo de la División Profesional del Fútbol Boliviano y que
afectarán para la sumatoria en el cómputo de la tabla acumulada que defina
tanto los premios como los descensos 2025.

-
INSTRUIR a la Dirección de Competiciones de la FBF el cumplimiento de la
presente determinación.
TERCERO: Declarar CULPABLE al señor JAIME EDWIN CORNEJO PARRA y
a la señora IVON SANDRA VALENCIA RAMALLO, al haberse demostrado su
responsabilidad culposa, por cuanto los hechos que motivaron el presente proceso
han sido acreditados CON PRUEBA PLENA. En consecuencia, se les sanciona con
suspensión por el lapso de TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN DE TODA
ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL FÚTBOL, de conformidad con el Artículo
93 numeral 2 del Código Disciplinario de la FBF.

CUARTO: ABSOLVER al señor MIRKO DARÍO CORNEJO PARRA de
la
comisión de las infracciones tipificadas a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código
Disciplinario de la FBF, por cuanto no se ha acreditado prueba plena en contra.

TAS 2025/A/11522 - p. 7

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QUINTO: Encomendar que por secretaría se efectivicen todas las notificaciones que
correspondan a todas las partes de este proceso.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las normas
deportivas citadas y es pronunciada en Asunción Paraguay a los 28 días del mes de
febrero de 2025 años.”
25.
La sentencia antes mencionada fue apelada ante e