Daiana Beatriz Chiclana Escobar c. Club Leones del Norte, Atuntaqui, Ecuador; CRD FIFA: demandas rechazadas en su totalidad
Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org TAS 2025/A/11143 Daiana Beatriz Chiclana Escobar c. Club Leones del Norte
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
Compuesta la formación Arbitral por:
Árbitra Única: Sra. Lorena Catalina Novoa Bolívar, Abogada en Bogotá, Colombia
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Daiana Beatriz Chiclana Escobar, Paraguay representada por el Sr. Christian Fernando Morales Arcos, Abogado en Guayaquil, Ecuador
- Apelante –
y
Club Leones del Norte, Ecuador representado por el Sr. Celso Vásconez Ojeda, Abogado en Quito, Ecuador
- Apelado –
TAS 2025/A/11143 – p. 2 I. LAS PARTES:
La jugadora Daiana Beatriz Chiclana Escobar (en adelante la “Apelante”, o “la Jugadora”) es una jugadora de fútbol profesional de nacionalidad paraguaya.
El Club Leones del Norte (en adelante la “Apelada“ o el “Club”) es un club profesional de fútbol radicado en la ciudad de Atuntaqui, Ecuador, afiliado a la Federación Ecuatoriana de Fútbol (la “FEF”), la que a su vez se encuentra afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA).
La Jugadora y el Club se denominarán conjuntamente las “Partes”.
II. LOS HECHOS:
A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente litis, basados en la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante la “CRD de la FIFA”) adoptada el 28 de noviembre de 2024 y notificada a las partes el 3 de enero de 2025, en lo dispuesto en los escritos presentados por las Partes, y las pruebas aportadas y practicadas en el procedimiento. Si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.
El 1 de abril de 2024, las Partes suscribieron un contrato de trabajo (el “Contrato”) cuyo objetivo está relacionado con el desempeño de la Apelante como futbolista profesional jugando todos los partidos amistosos y oficiales del campeonato ecuatoriano de fútbol SUPERLIGA FEMENINA y torneos internacionales oficiales y amistosos en que intervenga el Club, válido desde la fecha de la firma hasta la última participación del Club en los torneos del 2024. Estipulándose en la cláusula cuarta lo relativo a remuneraciones.
El 23 de agosto de 2024, la Jugadora compró un billete de avión desde Guayaquil (Ecuador) hasta Lima (Perú) para el día 28 del mismo mes. El billete tuvo un costo de 13,428 millas (LATAM) más USD 178.97.
El 28 de agosto de 2024, la Apelante fue notificada de una multa por la subsecretaría de migración de la República del Ecuador, por haber incurrido en una falta al exceder su estancia de duración del visado. En tal notificación se le ordenó pagar un total de USD 460 antes del 28 de septiembre de 2024.
Por comunicación fechada 6 de septiembre de 2024, remitida vía correo electrónico el 8 de septiembre del mismo año, la Jugadora puso al Club en mora y requirió el pago de un importe total de USD 21,774, en concepto de remuneración adeudada, gastos médicos,
TAS 2025/A/11143 – p. 3 multa por estancia en el país, daños reclamados, reclamo por la totalidad del contrato y daños adicionales por derivación a una institución pública.
El 11 de septiembre de 2024, las partes firmaron un acta de finiquito, en la que se estableció que el Club pagaría a la Jugadora una suma por valor de USD 876.82 en una única cuota, la cual debía abonarse el mismo día de la firma.
El 10 de octubre, la Jugadora interpuso una demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA, (en adelante, la “CRD FIFA”) reclamando: (i) USD 876.82 en concepto de remuneración adeudada, conforme el acta de finiquito; (ii) USD 460 más 13,428 millas (equivalentes a USD 429,69, según la jugadora) en concepto de reembolso de billete aéreo; (iii) USD 5,000 como compensación por daños morales y psicológicos sufridos por la Jugadora y (iv) USD 2,000 como reparación del daño a su reputación profesional.
El 28 de noviembre de 2024, el Juez Único de la CRD FIFA adoptó su decisión con Ref. FPSD-16531, cuyos fundamentos fueron notificados a las partes el 3 de enero de 2025, resolviendo la disputa con el rechazó de la demanda formulada por la Jugadora en su totalidad, con la motivación que se presenta a continuación, atendiendo el orden de formulación de los pedimentos:
A. Salarios Adeudados (USD 876.82)
Si bien la Jugadora reclamó inicialmente la cantidad de USD 876.82 como suma adeudada según el finiquito, considerando que el Club aportó prueba de pago y la Jugadora retiró dicha petición, el Juez Único reconoció que no había ninguna disputa que analizar en este ítem.
B. Multa Migratoria (USD 460)
El Juez Único observó que, si bien la jugadora aportó una copia de la multa, esta no probó al interior del trámite que efectivamente ha pagado el importa de la misma para justificar su reembolso, ni que el Club se ha comprometido a reembolsarle en su debido momento. Conllevando el rechazo de esta parte de la demanda.
C. Boleto Aéreo (USD 178.97 más 13.428 millas)
El Juez Único encontró que tal solicitud carecía de base contractual, tanto del contrato como del finiquito, sumado a que la jugadora emitió el pasaje el 28 de agosto y firmó el finiquito el 11 de septiembre, sin efectuar ninguna reserva por un posible reembolso.
TAS 2025/A/11143 – p. 4 D. Compensación por daños morales y psicológicos (USD 5,000) y reparación por daño a la reputación profesional de la Jugadora (USD 2,000)
El Juez Único señaló que la petición de la Jugadora carecía de base contractual o reglamentaria, aunado a lo anterior, denotó como no aportó pruebas que permitieran corroborar o cuantificar los posibles perjuicios generados por el Club, declarando que esta parte de la demanda no estaba llamada a prosperar.
Es contra esta Decisión que se recurre en apelación ante el TAS.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE:
El 19 de enero de 2025, la Apelante presenta ante el TAS Declaración de Apelación junto con su Memoria de Apelación, de conformidad con los Artículos R48 y siguientes del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) contra la Apelada y la FIFA, con respecto a la Decisión Apelada. En un principio, la Apelante solicita que la presente controversia fuese resuelta por un árbitro único, indicando el nombre de la Sra. Margarita Echeverria Bermúdez para tal efecto.
El 17 de julio de 2025, la Secretaría del TAS remite al Club y a la FIFA la Declaración de Apelación, dando de conformidad con el R55 del Código, 20 días para presentar su Contestación a la Apelación. Informando en cuanto a los costes, que la Comisión de Atletas del CIAS, otorgó a la Apelante una Ayuda Legal que cubre tanto la provisión de fondos de la Apelante como la tasa de la Secretaría del TAS.
El 18 de julio de 2025, la FIFA solicita ser excluida de la presente apelación.
El 22 de julio de 2025, el Apelado afirma que no está de acuerdo con el nombramiento del Árbitro sugerido por el Apelante, proponiendo en su lugar al Sr. Ricardo de Buen. Solicitando ampliación del plazo para contestar la Memoria de Apelación.
El 29 de julio de 2025, ante la ausencia de respuesta alguna por parte de la Apelante dentro del plazo concedido, la Secretaría del TAS confirma que la FIFA queda excluida del presente procedimiento.
El 25 de agosto de 2025 la Apelada presenta la contestación a la Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.
El 29 de agosto de 2025, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS informa a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa
TAS 2025/A/11143 – p. 5 estaría integrada por Sra. Lorena Catalina Novoa Bolívar, abogada en Bogotá, Colombia, como Árbitra Única.
El 6 de octubre de 2025, la Secretaría del TAS, indica que de conformidad con el artículo R57 del Código, la Árbitra Única, en vista de la posición de las Partes, considera necesaria la celebración de una audiencia, la cual se celebrara por videoconferencia.
El 13 de octubre de 2025 la Secretaría del TAS remite Orden de Procedimiento, la cual fue debidamente suscrita por las Partes.
El 27 de octubre de 2025, se efectúa audiencia, la cual se celebra por videoconferencia a las 15H00 (hora suiza), con asistencia de las siguientes personas: Dr. Christian Fernando Morales Arcos, abogado de la Apelante, así como la propia Apelante, la Sra. Daiana Beatriz Chiclana Escobar; Dr. Celso Oswaldo Vásconez Ojeda, apoderado del Club. Asimismo, estuvo presente el Sr. Andrés Redondo Oshur, Consejero del TAS.
Al inicio de la audiencia, las partes fueron consultadas sobre si tenían alguna objeción respecto a cómo se había llevado el procedimiento y sobre la designación de la Árbitra Única. Las Partes confirmaron no tener ninguna objeción al respecto. Al finalizar la audiencia, las Partes reafirmaron que su derecho a ser oídos había sido respetado por la Árbitra Única.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo que se realizan a continuación tiene carácter meramente ilustrativo. No obstante, la Árbitra Única ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos o a alguno de sus apartados en esta sección del laudo, así como las alegaciones aducidas por las partes en la audiencia.
IV.1 POSICIÓN DE LA APELANTE
A. Resumen de las pretensiones de la Apelante
En su Memoria de Apelación, la jugadora Daiana Beatriz Chiclana Escobar expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sobre la relación contractual y la remuneración percibida.
TAS 2025/A/11143 – p. 6 26. La Apelante manifestó que el 1 de abril de 2024 suscribió un contrato de trabajo con el Club Leones del Norte, con vigencia hasta la última participación del club en los torneos del año 2024. En virtud de la cláusula cuarta del contrato, el club se comprometió a pagar una remuneración mensual total de USD 500, desglosada en USD 230 como sueldo básico, USD 19.61 por décimo tercero, USD 19.61 por décimo cuarto, USD 9.58 por vacaciones, menos USD 21.73 por aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y una prima mensual de USD 242.93.
Asimismo, citó la cláusula quinta del contrato, según la cual, los valores acordados debían ser pagados dentro de los quince primeros días de cada mes, únicamente durante la duración de los campeonatos oficiales.
La Jugadora adujo que dichas disposiciones contractuales resultaban contrarias a la Ley del Futbolista Profesional del Ecuador, en particular a los artículos 17, 18 y 20, los cuales establecen que el salario de un futbolista profesional no puede ser inferior al salario mínimo vital general vigente (USD 460 para el año 2024), que los pagos deben realizarse dentro de los diez primeros días del mes, y que las primas y premios no constituyen parte de la remuneración.
En ese contexto, sostuvo que el club le pagó apenas la mitad del salario mínimo legal, afectando su sustento económico y aprovechándose de su desconocimiento de la normativa local. Invocó, en consecuencia, la aplicación del principio in dubio pro operario, conforme al cual toda duda debe resolverse a favor del trabajador.
La Apelante afirmó que, además de pagarle por debajo del mínimo legal, el club incumplía sistemáticamente los plazos de pago, generándole angustia, incertidumbre y dificultad