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title: "Daiana Beatriz Chiclana Escobar c. Club Leones del Norte, Atuntaqui, Ecuador; CRD FIFA: demandas rechazadas en su totalidad"
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Daiana Beatriz Chiclana Escobar c. Club Leones del Norte, Atuntaqui, Ecuador; CRD FIFA: demandas rechazadas en su totalidad

Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
TAS 2025/A/11143 Daiana Beatriz Chiclana Escobar c. Club Leones del Norte

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Compuesta la formación Arbitral por:

Árbitra Única: Sra. Lorena Catalina Novoa Bolívar, Abogada en Bogotá, Colombia

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Daiana Beatriz Chiclana Escobar, Paraguay
representada por el Sr. Christian Fernando Morales Arcos, Abogado en Guayaquil, Ecuador

- Apelante –

y

Club Leones del Norte, Ecuador
representado por el Sr. Celso Vásconez Ojeda, Abogado en Quito, Ecuador

- Apelado –

TAS 2025/A/11143 – p. 2
I.
LAS PARTES:

1.
La jugadora Daiana Beatriz Chiclana Escobar (en adelante la “Apelante”, o “la Jugadora”)
es una jugadora de fútbol profesional de nacionalidad paraguaya.

2.
El Club Leones del Norte (en adelante la “Apelada“ o el “Club”) es un club profesional de
fútbol radicado en la ciudad de Atuntaqui, Ecuador, afiliado a la Federación Ecuatoriana de
Fútbol (la “FEF”), la que a su vez se encuentra afiliada a la Fédération Internationale de
Football Association (FIFA).

3.
La Jugadora y el Club se denominarán conjuntamente las “Partes”.

II.
LOS HECHOS:

4.
A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente
litis, basados en la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante
la “CRD de la FIFA”) adoptada el 28 de noviembre de 2024 y notificada a las partes el 3
de enero de 2025, en lo dispuesto en los escritos presentados por las Partes, y las pruebas
aportadas y practicadas en el procedimiento. Si fuere el caso, otras circunstancias de hecho
se mencionarán en los Considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.

5.
El 1 de abril de 2024, las Partes suscribieron un contrato de trabajo (el “Contrato”) cuyo
objetivo está relacionado con el desempeño de la Apelante como futbolista profesional
jugando todos los partidos amistosos y oficiales del campeonato ecuatoriano de fútbol
SUPERLIGA FEMENINA y torneos internacionales oficiales y amistosos en que
intervenga el Club, válido desde la fecha de la firma hasta la última participación del Club
en los torneos del 2024. Estipulándose en la cláusula cuarta lo relativo a remuneraciones.

6.
El 23 de agosto de 2024, la Jugadora compró un billete de avión desde Guayaquil (Ecuador)
hasta Lima (Perú) para el día 28 del mismo mes. El billete tuvo un costo de 13,428 millas
(LATAM) más USD 178.97.

7.
El 28 de agosto de 2024, la Apelante fue notificada de una multa por la subsecretaría de
migración de la República del Ecuador, por haber incurrido en una falta al exceder su
estancia de duración del visado. En tal notificación se le ordenó pagar un total de USD 460
antes del 28 de septiembre de 2024.

8.
Por comunicación fechada 6 de septiembre de 2024, remitida vía correo electrónico el 8 de
septiembre del mismo año, la Jugadora puso al Club en mora y requirió el pago de un
importe total de USD 21,774, en concepto de remuneración adeudada, gastos médicos,

TAS 2025/A/11143 – p. 3
multa por estancia en el país, daños reclamados, reclamo por la totalidad del contrato y
daños adicionales por derivación a una institución pública.

9.
El 11 de septiembre de 2024, las partes firmaron un acta de finiquito, en la que se estableció
que el Club pagaría a la Jugadora una suma por valor de USD 876.82 en una única cuota,
la cual debía abonarse el mismo día de la firma.

10.
El 10 de octubre, la Jugadora interpuso una demanda ante la Cámara de Resolución de
Disputas de FIFA, (en adelante, la “CRD FIFA”) reclamando: (i) USD 876.82 en concepto
de remuneración adeudada, conforme el acta de finiquito; (ii) USD 460 más 13,428 millas
(equivalentes a USD 429,69, según la jugadora) en concepto de reembolso de billete aéreo;
(iii) USD 5,000 como compensación por daños morales y psicológicos sufridos por la
Jugadora y (iv) USD 2,000 como reparación del daño a su reputación profesional.

11.
El 28 de noviembre de 2024, el Juez Único de la CRD FIFA adoptó su decisión con Ref.
FPSD-16531, cuyos fundamentos fueron notificados a las partes el 3 de enero de 2025,
resolviendo la disputa con el rechazó de la demanda formulada por la Jugadora en su
totalidad, con la motivación que se presenta a continuación, atendiendo el orden de
formulación de los pedimentos:

A. Salarios Adeudados (USD 876.82)

Si bien la Jugadora reclamó inicialmente la cantidad de USD 876.82 como suma adeudada
según el finiquito, considerando que el Club aportó prueba de pago y la Jugadora retiró
dicha petición, el Juez Único reconoció que no había ninguna disputa que analizar en este
ítem.

B. Multa Migratoria (USD 460)

El Juez Único observó que, si bien la jugadora aportó una copia de la multa, esta no probó
al interior del trámite que efectivamente ha pagado el importa de la misma para justificar
su reembolso, ni que el Club se ha comprometido a reembolsarle en su debido momento.
Conllevando el rechazo de esta parte de la demanda.

C. Boleto Aéreo (USD 178.97 más 13.428 millas)

El Juez Único encontró que tal solicitud carecía de base contractual, tanto del contrato como
del finiquito, sumado a que la jugadora emitió el pasaje el 28 de agosto y firmó el finiquito
el 11 de septiembre, sin efectuar ninguna reserva por un posible reembolso.

TAS 2025/A/11143 – p. 4
D. Compensación por daños morales y psicológicos (USD 5,000) y reparación por
daño a la reputación profesional de la Jugadora (USD 2,000)

El Juez Único señaló que la petición de la Jugadora carecía de base contractual o
reglamentaria, aunado a lo anterior, denotó como no aportó pruebas que permitieran
corroborar o cuantificar los posibles perjuicios generados por el Club, declarando que esta
parte de la demanda no estaba llamada a prosperar.

12.
Es contra esta Decisión que se recurre en apelación ante el TAS.

III.
EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE:

13.
El 19 de enero de 2025, la Apelante presenta ante el TAS Declaración de Apelación junto
con su Memoria de Apelación, de conformidad con los Artículos R48 y siguientes del
Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) contra la
Apelada y la FIFA, con respecto a la Decisión Apelada. En un principio, la Apelante solicita
que la presente controversia fuese resuelta por un árbitro único, indicando el nombre de la
Sra. Margarita Echeverria Bermúdez para tal efecto.

14.
El 17 de julio de 2025, la Secretaría del TAS remite al Club y a la FIFA la Declaración de
Apelación, dando de conformidad con el R55 del Código, 20 días para presentar su
Contestación a la Apelación. Informando en cuanto a los costes, que la Comisión de Atletas
del CIAS, otorgó a la Apelante una Ayuda Legal que cubre tanto la provisión de fondos de
la Apelante como la tasa de la Secretaría del TAS.

15.
El 18 de julio de 2025, la FIFA solicita ser excluida de la presente apelación.

16.
El 22 de julio de 2025, el Apelado afirma que no está de acuerdo con el nombramiento del
Árbitro sugerido por el Apelante, proponiendo en su lugar al Sr. Ricardo de Buen.
Solicitando ampliación del plazo para contestar la Memoria de Apelación.

17.
El 29 de julio de 2025, ante la ausencia de respuesta alguna por parte de la Apelante dentro
del plazo concedido, la Secretaría del TAS confirma que la FIFA queda excluida del
presente procedimiento.

18.
El 25 de agosto de 2025 la Apelada presenta la contestación a la Memoria de Apelación, de
conformidad con el Artículo R55 del Código.

19.
El 29 de agosto de 2025, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS
informa a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa

TAS 2025/A/11143 – p. 5
estaría integrada por Sra. Lorena Catalina Novoa Bolívar, abogada en Bogotá, Colombia,
como Árbitra Única.

20.
El 6 de octubre de 2025, la Secretaría del TAS, indica que de conformidad con el artículo
R57 del Código, la Árbitra Única, en vista de la posición de las Partes, considera necesaria
la celebración de una audiencia, la cual se celebrara por videoconferencia.

21.
El 13 de octubre de 2025 la Secretaría del TAS remite Orden de Procedimiento, la cual fue
debidamente suscrita por las Partes.

22.
El 27 de octubre de 2025, se efectúa audiencia, la cual se celebra por videoconferencia a
las 15H00 (hora suiza), con asistencia de las siguientes personas: Dr. Christian Fernando
Morales Arcos, abogado de la Apelante, así como la propia Apelante, la Sra. Daiana Beatriz
Chiclana Escobar; Dr. Celso Oswaldo Vásconez Ojeda, apoderado del Club. Asimismo,
estuvo presente el Sr. Andrés Redondo Oshur, Consejero del TAS.

23.
Al inicio de la audiencia, las partes fueron consultadas sobre si tenían alguna objeción
respecto a cómo se había llevado el procedimiento y sobre la designación de la Árbitra
Única. Las Partes confirmaron no tener ninguna objeción al respecto. Al finalizar la
audiencia, las Partes reafirmaron que su derecho a ser oídos había sido respetado por la
Árbitra Única.

IV.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

24.
La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del
presente laudo que se realizan a continuación tiene carácter meramente ilustrativo. No
obstante, la Árbitra Única ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad
todos los escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos o
a alguno de sus apartados en esta sección del laudo, así como las alegaciones aducidas por
las partes en la audiencia.

IV.1 POSICIÓN DE LA APELANTE

A.
Resumen de las pretensiones de la Apelante

25.
En su Memoria de Apelación, la jugadora Daiana Beatriz Chiclana Escobar expuso los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sobre la relación contractual y la remuneración percibida.

TAS 2025/A/11143 – p. 6
26.
La Apelante manifestó que el 1 de abril de 2024 suscribió un contrato de trabajo con el Club
Leones del Norte, con vigencia hasta la última participación del club en los torneos del año
2024. En virtud de la cláusula cuarta del contrato, el club se comprometió a pagar una
remuneración mensual total de USD 500, desglosada en USD 230 como sueldo básico,
USD 19.61 por décimo tercero, USD 19.61 por décimo cuarto, USD 9.58 por vacaciones,
menos USD 21.73 por aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y una
prima mensual de USD 242.93.

27.
Asimismo, citó la cláusula quinta del contrato, según la cual, los valores acordados debían
ser pagados dentro de los quince primeros días de cada mes, únicamente durante la duración
de los campeonatos oficiales.

28.
La Jugadora adujo que dichas disposiciones contractuales resultaban contrarias a la Ley del
Futbolista Profesional del Ecuador, en particular a los artículos 17, 18 y 20, los cuales
establecen que el salario de un futbolista profesional no puede ser inferior al salario mínimo
vital general vigente (USD 460 para el año 2024), que los pagos deben realizarse dentro de
los diez primeros días del mes, y que las primas y premios no constituyen parte de la
remuneración.

29.
En ese contexto, sostuvo que el club le pagó apenas la mitad del salario mínimo legal,
afectando su sustento económico y aprovechándose de su desconocimiento de la normativa
local. Invocó, en consecuencia, la aplicación del principio in dubio pro operario, conforme
al cual toda duda debe resolverse a favor del trabajador.

30.
La Apelante afirmó que, además de pagarle por debajo del mínimo legal, el club incumplía
sistemáticamente los plazos de pago, generándole angustia, incertidumbre y dificultad